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Dignidad
Artículo 2 - Derecho a la vida
1. Toda persona tiene derecho a la vida.
2. Nadie podrá ser condenado a la pena de muerte ni ejecutado.
1. El apartado 1 de este artículo se basa en la primera frase del apartado 1 del artículo 2 del CEDH, que dice lo siguiente: `1. El derecho de toda persona a la vida está protegido por la Ley….`.2. La segunda frase de esta disposición, que se refiere a la pena de muerte, quedó sin objeto a raíz de la entrada en vigor del Protocolo n.o 6 del CEDH, cuyo artículo 1 dice lo siguiente: `Queda abolida la pena de muerte. Nadie podrá ser condenado a tal pena ni ejecutado.` Esta disposición constituye la base del apartado 2 del artículo 2 de la Carta. 3. Las disposiciones del artículo 2 de la Carta corresponden a las de los artículos mencionados anteriormente del CEDH y del Protocolo adicional. Tienen el mismo sentido y el mismo alcance, de acuerdo con el apartado 3 del artículo 52 de la Carta. Así, debe considerarse que las definiciones `negativas` que figuran en el CEDH también figuran en la Carta: a) Apartado 2 del artículo 2 del CEDH: `La muerte no se considerará infligida con infracción del presente artículo cuando se produzca como consecuencia de un recurso a la fuerza que sea absolutamente necesario: a) en defensa de una persona contra una agresión ilegítima; b) para detener a una persona conforme a derecho o para impedir la evasión de un preso o detenido legalmente; c) para reprimir, de acuerdo con la Ley, una revuelta o insurrección.` b) Artículo 2 del Protocolo n.o 6 del CEDH: `Un Estado podrá prever en su legislación la pena de muerte por actos cometidos en tiempo de guerra o de peligro inminente de guerra; dicha pena solamente se aplicará en los casos previstos por dicha legislación y con arreglo a lo dispuesto en la misma….`.